Decreto Ley Nacional - Argentina
   

Decreto 15.348/46

Prenda con Registro

Ratificado por Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95)

 
Publicada B.O:25-06-1946

 

Artículo 44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera  gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados.

Artículo 45.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:

a) El  deudor  que  en  el  contrato  de  prenda  omita  denunciar  la  existencia de privilegios de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);

b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas;

c) El  deudor  que  efectúe  el  traslado  de   los  bienes  prendados  sin  dar  conocimiento  al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el articulo 14;

d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción  es  sin   perjuicio  de  las  responsabilidades  que  en  tales  casos  incumben  al depositario de acuerdo con las leyes comunes;

e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios;

f) El  que  titulándose  propietario  o  comprador  de  buena  fe  promoviera  sin  derecho  una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución;

g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario;

h) El  deudor  que  deteriorase  las  cosas  afectadas  a  la  prenda.  Se  presume  que  las  cosas prendadas  son  buenas  y  se  encuentran  en  buen  estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda;

i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro.

Artículo 46.- El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal.

Artículo  47.- El  Estado  responde  por  los  daños  emergentes  de  irregularidades  o  errores  que  se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por  el Registro de Prenda.

Artículo  48.- Las  disposiciones  civiles  de  fondo  y  forma  del  presente  quedan  incorporadas  a  la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al Código Penal.