| Decreto Ley Nacional - Argentina | |
|
|
|
Decreto 15.348/46 |
|
Prenda con Registro |
|
Ratificado por Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) |
| Publicada B.O:25-06-1946 |
|
Artículo 44.- Será pasible de las penas establecidas en los artículos 172 y 173 del Código Penal, el deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no reconociera gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como libres estando gravados. Artículo 45.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año: a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la existencia de privilegios de acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e); b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo 19, que omitan el cumplimiento de las disposiciones allí establecidas; c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados sin dar conocimiento al encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con excepción de los comprendidos en el articulo 14; d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda con daño del acreedor. Esta sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en tales casos incumben al depositario de acuerdo con las leyes comunes; e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en sus manifestaciones de bienes la existencia de créditos prendarios; f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución; g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario; h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no resultare lo contrario del certificado de prenda; i) El prestamista que simulara una operación inexistente, bajo la apariencia de un contrato de prenda con registro. Artículo 46.- El encargado del Registro que expida certificados falsos incurrirá en la pena establecida por el artículo 292 del Código Penal. Artículo 47.- El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro de Prenda.
Artículo 48.-
Las disposiciones civiles de fondo y forma del presente quedan
incorporadas a la legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio
en lo que sea pertinente. Las disposiciones penales quedan incorporadas al
Código Penal. |