Tratado Preexistente al Estado Federal
   

Tratado Cuadrilátero

Celebrado entre Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes 25 de enero de 1822

"Las provincias del Litoral deciden realizar un tratado para acordar la unión frente al peligro portugués, el Tratado del Cuadrilátero.
En su artículo primero fijaba la unión de las cuatro contratantes (Entre Ríos, Corrientes, Santa Fé y Buenos Aires) en defensa del territorio nacional en caso de invasión.
El pacto reservado estipulaba una indemnización (en ganado y dinero) a Santa Fé y las devoluciones a Corrientes, por parte de Entre Ríos, de bienes perdidos durante la acción de Ramírez. Buenos Aires consiguió que en el tratado la palabra Federación no se explicitara, dejándose el camino libre para sus proyectos centralistas en un futuro no muy lejano."

 

Por cuanto: los tratados solemnes de paz y permanente armonía sancionados por los representantes de las cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, desde el 15 hasta el 25 de enero, han sido ratificados por los respectivos gobiernos, con la mejor unanimidad de sentimientos, aurora luminosa de días más alegres, felices y venturosos, que los de la amargura y el llanto que precedieron, arrobando la más lisonjera y consoladora idea de que se aproximan ya los dulces momentos de la dicha, el engrandecimiento y prosperidad de la Patria y nuestro nativo suelo, por cuyos dignos objetos se han multiplicado sacrificios, inmolado a su logro víctimas gloriosas cuya sangre apreciable no debe ser infructuosa; y en obsequio de su mejor armonía, se han acordado los artículos que subsiguen.

Reunidos los representantes de las cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, a saber: el Coronel Mayor Ministro de Guerra, D. Francisco de la Cruz; el Secretario de Gobierno en todos los ramos de la segunda, D. Juan Francisco Seguí; D. Casiano Calderón, Presidente del Congreso Provincial y el Dr. Juan Nepomuceno Gotilla, cura de las Ensenadas de Corrientes, con el digno e importante objeto de solemnizar la paz saludable que disfrutan de un modo firme y permanente. fijándola en principios sólidos y recíprocamente ventajosos, y que sirvan de base a la mejor amistad y más duradera armonía, única fuente perenne, de donde deduce su vertiente toda apetecida felicidad, después de reconocidos y canjeados los respectivos poderes amplios, hemos convenido y acordado los artículos que subsiguen:

Art.1) Queda sancionada una paz Firme, verdadera amistad y unión permanente entre las cuatro provincias contratantes, cuya recíproca libertad, independencia. representación y derechos, se reconocen y deben guardar se entre sí en igualdad de términos como están hoy de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se juzguen renunciados los que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Ríos por documentos legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes a las demás de los suyos y respectivos, son reservados al soberano legítimo Congreso General, de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas como emanadas de la Soberanía Nacional.

Art.2) Si los españoles, portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese o dividiese la integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente al gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.

Art.3) Subsiste la misma liga contra cualquier poder de los designados, que incida en igual defecto contra el territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos respectivos, quedando divisorias provisionalmente la de Entre Ríos y Corrientes, los arroyos Guayquiraró, Miriñay y Tranquera de Loreto, con el territorio de Misiones sin perjuicio del derecho que defiende Santa Fe de las cincuenta leguas que su representante dice corresponder le por su fundación, y fueron deslindadas hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes, como los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al Soberano Congreso General.

Art.4) Ligan los mismos poderes contra todo poder americano que pretenda usurpar por las armas los sagrados derechos detallados en artículo 10. En cuya virtud. si alguna, o todas las demás provincias de la Nación atacaran con fuerza a cualquiera de las cuatro amigas se les harán por todas en unión las más serias y formales protestas sobre su agresión, yen caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras tres, facilitando a más a la invadida todos los recursos que necesite, que deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, en los plazos que se estipulen.

Art.5) Si la provincia invadida hubiese dado mérito a ello, ajuicio de las tres, éstas entonces interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la guerra; si ésta presentase conformidad, estará obligada aquélla a darle la satisfacción necesaria, y de no, correr la suerte que ella misma ha provocado: más si este caso fuese ala inversa, obrarán las tres provincias consecuentes a lo acordado en el artículo anterior.

Art.6) Ninguna de las provincias contratantes podrá declararse en guerra u hostilidad, ni a otra alguna de las del territorio de la Nación sin acuerdo ni consentimiento de las otras tres, por medio de diputados autorizados a este objeto, que en presencia y examen de las causales que puedan ocurrir, la decida, y sin que antes de verificarse un evento tan funesto, se pidan las satisfacciones correspondientes a la que se sospeche haber faltado a sus deberes respectivos.

Art.7) La de Buenos Aires, facilitará, en cuanto lo permita su estado y recursos, el armamento, municiones y demás artículos de guerra, a cualquiera de las otras que lo necesite y pida, cuyo importe, en los renglones que se suministrasen será satisfecho en la especie, modo y tiempo que contratasen los respectivos gobiernos, que dando a más, libre el comercio entre las cuatro provincias.

Art.8) Queda igualmente libre el comercio marítimo en todas sus direcciones y destinos en buques nacionales, sin poder ser obligados a mudarlos, abonar derechos, descargar para vender sus mercaderías o frutos, por pretexto alguno, por los gobiernos de las cuatro provincias cuyos puertos subsisten habilitados en los mismos términos, sólo si para obviar el perjudicial abuso del contrabando podrán ser reconocidos por los guardacostas respectivos, como sus licencias, guías y demás documentos con que deben navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos.

Art.9) Buenos Aires por un principio de generosidad y buena correspondencia con el actual Gobernador de Entre Ríos y el de Corrientes, da por condonados, cedidos y cancelados cuantos cargos puede hacer, y reclamaciones justas por los enormes gastos que le obligó a causar la temeraria invasión del finado Ramírez, consagrando gustoso todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz, entre hermanos americanos unidos con tan íntimas, como sagradas relaciones, y esperando sólo la paga de la gratitud a los esmeros que ha prodigado a su logro.

Art.10) La provincia de Entre Ríos, devolverá a la de Corrientes todas las propiedades de ésta, o de algunos particulares de la misma, que sacadas por D. Francisco Ramírez existen a la disposición del Gobierno, y sea notorio pertenecerle, y sólo en las que se necesite justificación, se producirá brevemente.

Art.11) Todos los prisioneros correntinos de los que condujo de Corrientes, Ramírez, que se hallen sirviendo en alguna de las provincias, oque si en esta calidad estén de soldados, serán restituidos a aquélla siempre que ellos lo quieran voluntariamente

Art.12) Los desertores que de una provincia se pasaren a otra, serán devueltos recíprocamente luego que sean reclamados.

Art.13) No considerando útil al estado de indigencia y devastación, en que están envueltas las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han soportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género, su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba, menos conveniente a tas circunstancias presentes nacionales, y a las de separarse Buenos Aires única en regular aptitud para sostener los enormes gastos de un Congreso, sus empresas parciales, y en sostén de su naciente autoridad; quedan mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente reglarse, debiendo en consecuencia Santa Fe retirar su diputado de Córdoba.

Art.14) Si consiguiente a la marcha política que se nombrado legítimamente su gobierno.

Art.17) Los presentes artículos serán ratificados por los gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos en el término de dos días, y en el de veinte por los de Buenos Aires y Corrientes.

Acordados y sancionados en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el quince de enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, y 13 de la libertad del Sud.

Fdo.:

Francisco DE LA CRUZ

Juan Francisco SEGUÍ

Casiano CALDERÓN

Dr. D. Juan Nepomuceno GOYTÍ

Enero 15 de 1822. Ratificado en todas sus partes.

 

Fdo.: Estanislao LÓPEZ

Paraná, Enero 27 de 1822. Quedan ratificados en todas sus partes los artículos del tratado solemne de paz por el Poder Ejecutivo que invisto.

 

Fdo.:

Lucio MANSILLA

Buenos Aires, 8 de febrero de 1822. Ratificados.

 

Fdo.:

RODRÍGUEZ

Bernardino RIVADAVIA