Libro I
|
TITULO II Acciones que nacen del delito CAPITULO I Acción penal
|
|
Art. 6. - (Texto según Ley 12.059). Acción pública.- La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley. Art. 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción. Art. 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código. Art. 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código. Art. 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Art. 11.- (Texto según Ley 13252). Cuestiones prejudiciales.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme. La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial. Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria. Capítulo II Acción civil Art. 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Art. 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito. Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio. Art. 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la acción penal. La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil. Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-
|