Libro II
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TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad: 1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso. 2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad. 3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.- 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad. 5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito. Art. 267.- Organo actuante.- La Investigación Penal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la circunscripción judicial de su competencia. Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar su realización a quien corresponda. Podrán sin embargo prevenir en la Investigación Penal Preparatoria los funcionarios de policía, quienes actuarán por iniciativa propia en los términos del artículo 296 o cumpliendo ordenes del Ministerio Público Fiscal. Art. 268.- (Texto según Ley 12.059). Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía. Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta. Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones. En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8. Art. 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias: 1.- (Texto según Ley 12.405). Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado. 2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra. 3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera. 4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo. 5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.- Art. 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Unico de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias: 1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente. 2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra. 3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona. 4.- Declaraciones de rebeldía. 5.- Juicios penales en trámite. 6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.- Art. 271.- Reserva de la información.- La información que obrara en poder del Registro Unico de Antecedentes Penales (R.U.A.P.) será reservada y solo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio Publico Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.- Art. 272.- Defensor.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la declaración del imputado, éste será invitado por el órgano interviniente a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá conforme al artículo 92.- Art. 273.- (Texto según Ley 13183). Proposición de diligencias: Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución, en caso de denegatoria, será fundada e inimpugnable, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 334. Art. 274.- (Texto según Ley 13260). Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate. Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado. En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere. Art. 275.- Otras diligencias.- Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas en este Código. Art. 276.- (Texto según Ley 13260). Derecho de asistencia, actos definitivos e irrepetibles: Salvo el caso del artículo 214°, las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones. El Ministerio Público Fiscal debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado y su defensa, cuando por su naturaleza y características se puedan considerar definitivos e irrepetibles. En estos casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código. Art. 277.- Notificaciones.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, se dispondrá, bajo sanción de nulidad, que sean notificadas las partes y sus defensores y mandatarios; pero la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo sanción de nulidad. Si la naturaleza del acto lo hiciere necesario se asegurará la fidelidad de la diligencia mediante un método seguro de registración que permita al Tribunal de Juicio integrar su convicción. Art. 278.- (Texto según Ley 12.059). Posibilidad de Asistencia.- Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia. Art. 279.- (Texto según Ley 12.059). Deberes y facultades de los asistentes.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. Art. 280.- Carácter de las actuaciones.- Todos los procedimientos son públicos. No obstante, en las causas criminales y en la Etapa Penal Preparatoria, cuando fuera necesario para la investigación del hecho, podrá disponerse el secreto de la investigación sólo por cuarenta y ocho (48) horas siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, entorpezca las diligencias o quite eficacia a los actos, realizados o a realizarse, siendo prorrogable por veinticuatro (24) horas, todo lo que deberá resolverse por auto fundado. Dicha medida no será oponible al Ministerio Público Fiscal, ni tendrá efecto sobre los actos irreproducibles. Art. 281.- Limitaciones sobre la prueba.- No regirán en la Investigación Penal Preparatoria las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas. Art. 282.- (Texto según Ley 12.059). Duración y prórroga.- La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308 de este Código. Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses. Art. 283.- Vencimiento de plazos.- Si vencidos los plazos establecidos en el artículo anterior, el Agente Fiscal no hubiere concluido la Investigación Penal Preparatoria, el Juez de Garantías requerirá del Procurador General de la Corte la sustitución de aquél, debiendo tomar intervención un nuevo Agente Fiscal que completará la etapa preparatoria en un plazo improrrogable de dos (2) meses.- Art. 284.- (Texto según Ley 13183). Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley del Ministerio Público. En la tramitación de la misma, se atenderá a los principios de celeridad y economía procesal, evitando en la medida de lo posible la remisión de las actuaciones fuera del ámbito de la Unidad Funcional de Investigación, salvo los casos en que resulte indispensable. Para los demás actos, requerimientos y notificaciones, el Agente Fiscal deberá recurrir a los medios técnicos de comunicación existentes.
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