Libro II
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TITULO II ACTOS INICIALES CAPITULO I Denuncia Art. 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código. Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción. Se considerará hábil para denunciar al menor imputable. Art. 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente. La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código. En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad. La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Art. 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones. 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá. 3.- Los obligados expresamente por el Código Penal. Art. 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado. El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.- Art. 289.- Copia o certificación.- Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo solicitara, copia de ella o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado y las circunstancias que se consideraren de utilidad.- Art. 290.- (Texto según Ley 13260). Denuncia ante el Juez: El Juez que reciba una denuncia la comunicará, inmediatamente, al Agente Fiscal. Éste, si lo considera procedente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá expedirse sobre la competencia. También podrá disponer diligencias probatorias instando la investigación penal preparatoria, o resolver la desestimación de la denuncia. Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o cuando no se pueda proceder. La disposición del Fiscal que desestime la denuncia será revisable conforme al artículo 83, inciso 8) de este Código. Art. 291.- Denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.- Cuando la denuncia se formule ante el Agente Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Garantías en Turno. Si la considera procedente, el Agente Fiscal dispondrá las medidas conducentes promoviendo la investigación penal preparatoria, y requiriendo del Juez de Garantías las medidas de coerción que correspondieren. Art. 292.- Denuncia ante la Policía.- Cuando la denuncia sea hecha ante la Policía, ésta actuará con arreglo al artículo 296. CAPITULO II Actos de la Policía Art. 293.- Función.- La Policía deberá investigar por orden de autoridad competente, o por iniciativa propia en casos de urgencia, o en virtud de denuncia, los delitos de acción pública; impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias delictivas ulteriores; individualizar a los culpables y reunir pruebas para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, todo ello con las previsiones establecidas en el artículo 296. Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada deberá atenerse a lo dispuesto en los artículos 7, 285 y 153, último párrafo, de este Código. Art. 294.- (Texto según Ley 12.059). Atribuciones.- Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones: 1 - Recibir denuncias. 2 - Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal. 3 - Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal. 4 - Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. 5 - (Texto según ley 12.405) Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal. Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías. En cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso. 6 - Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme el artículo 149, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial. 7 - Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento. 8 - (Texto según ley 12.405) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada en el debate.(*) La expresión subrayada se encuentra vetada por Decreto N° 528/2000. 9 - Usar de la fuerza pública en la medida de lo necesario. 10 - Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta. Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal. Art. 295.- Secuestro de correspondencia. Prohibición.- Los funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, la que remitirán intacta a la autoridad judicial interviniente; sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere necesario. Art. 296.- Comunicación y actuación.- Los funcionarios de Policía comunicarán inmediatamente al Juez de Garantías y Agente Fiscal competentes y al Defensor Oficial en turno, con arreglo al artículo 276 último párrafo, todos los delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento. El Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial deberán intervenir de inmediato, salvo imposibilidad material que lo impida, en cuyo caso lo harán a la mayor brevedad posible. Art. 297.- Actuación de prevención.- Cuando no se verificare la intervención inmediata a que hace referencia el artículo anterior, los funcionarios de la Policía practicarán la investigación, observando las normas de la investigación penal preparatoria. En estos casos, se formará una actuación de prevención, que contendrá: 1.- El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciada. 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieren. 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Ministerio Público Fiscal o la Policía Judicial, pero podrán continuar como sus auxiliares si así se dispusiere. Salvo expreso pedido del Agente Fiscal, las actuaciones le serán remitidas sin tardanza; cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación y, de lo contrario, dentro del quinto día. Sin embargo, el término podrá prolongarse en este último caso, en virtud de autorización del Fiscal, hasta ocho (8) días, si las distancias considerables, las dificultades de transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia. Art. 298.- Sanciones.- Los funcionarios de la Policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados por el órgano judicial interviniente, de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta diez (10) jus y arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda ser solicitada fundadamente y que, en su caso, dispondrá la autoridad de quien dependa. CAPITULO III Obstáculos fundados en privilegio constitucional Art. 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél. Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven. Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa. Art. 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido. Art. 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella. Art. 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.
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