Libro II
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TITULO VI CONTROL DE LA IMPUTACION (Según Ley 13260) Art. 334.- (Texto según Ley 13260). Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento. Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas. *Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la presente Ley. Art. 335.- (Texto según Ley 13260). Contenido de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal. Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional. El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado. Art. 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan. Art. 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso. El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.
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