Libro III

TITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

Juicio correccional

Art. 376.- Regla general. Plazos.- El juicio correccional se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo, y el Juez en lo Correccional tendrá las atribuciones propias del Tribunal en lo Criminal.-

Art. 377.- Apertura del debate.- Al abrirse el debate, el Juez informará detalladamente al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.

Art. 378.- Omisión de prueba.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente, podrá omitirse la recepción de la prueba, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal y el Defensor.

Art. 379.- (Texto según Ley 12.059) - Conformidad.- Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395 y siguientes.

Art. 380.- Sentencia.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndolo constar en el acta.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo sanción de nulidad, en audiencia pública, que se fijará dentro de un término no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a cinco (5) si se hubiese planteado la cuestión civil.

CAPITULO II

Juicios por delitos de acción privada

Sección Primera

Querella

Art. 381.- Derecho.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el órgano judicial que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.

Art. 382.- Acumulación de causas.- La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Art. 383.- Forma y contenido de la querella.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:

1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo.

3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 69.

6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el Secretario.

Deberá acompañarse, bajo sanción de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Art. 384.- Responsabilidad del querellante. Desistimiento.- Cuando correspondiere, el querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Art. 385.- Reserva de la acción civil.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando esta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Art. 386.- Desistimiento tácito.- Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

2.- Habiendo muerto o quedando incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, a los noventa (90) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

3.- Si el querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa (90) días corridos.

Art. 387.- Efectos del desistimiento.- Cuando el órgano interviniente declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.

Por consiguiente, el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Sección Segunda

Procedimiento

Art. 388.- Audiencia de conciliación.- Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación.

Si no compareciere el querellante, se lo dará por desistido con costas; rige a tal fin lo dispuesto por el artículo 386 inciso 1).

Si el inasistente fuere el querellado, hará su defensa el Defensor Oficial, quien seguirá interviniendo hasta que se presente el accionado por sí o por medio de letrado. En este caso, el Defensor Oficial puede ofrecer la prueba hasta cinco (5) días después.

Art. 389.- Conciliación y retractación.- Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en cualquier estado posterior al juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseida y, salvo acuerdo en contrario, las costas quedarán a su cargo.

Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el órgano interviniente estime adecuada.

Art. 390.- Investigación preliminar. Embargo.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado.

Art. 391.- Citación a juicio y excepciones.- En el término de veinte (20) días el querellado podrá oponer excepciones previas, incluso la falta de personería, de conformidad con el Título V del Libro Segundo de este Código.

Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74.

Art. 392.- Fijación de la audiencia.- El Presidente fijará día y hora para el debate conforme lo regla el artículo 339.

Art. 393.- Debate.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al procedimiento común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público Fiscal, podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.

Art. 394.- Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que se entienda adecuada, a cargo del vencido.

CAPITULO III

Juicio abreviado

Art. 395.- (Texto según Ley 12.059). Solicitud.- Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de ocho (8) años o de una pena no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá  solicitar el trámite del juicio abreviado.

El imputado y su Defensor también podrán solicitarlo.

Art. 396.- (Texto según Ley 12.059). Acuerdo.- Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá  el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.

El Fiscal deberá  pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación.

Art. 397.- (Texto según Ley 13260). Trámite: El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335, acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior.

Las partes podrán acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para audiencia del debate oral.

Art. 398.- (Texto según Ley 13260). Resolución. Formalizado el acuerdo, el órgano judicial competente podrá:

            1. Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe, únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al momento de su aceptación o cuando haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo. Dicha resolución será inimpugnable.

            2. Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.

Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda y ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.

Art. 399.- (Texto según Ley 13260). Admisión. Sentencia: La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal. Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.

Art. 400.- (Texto según Ley 12.059). Pluralidad de imputados.- Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare.

Art. 401.- (Texto según Ley 13183).- Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, procederá  el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su defensor y el particular damnificado.

Art. 402.- Particular damnificado.- El particular damnificado no podrá oponerse a la elección del procedimiento por juicio abreviado.

Sólo podrá interponer recurso de casación cuando la sentencia sea absolutoria y en los límites fijados en el artículo 453.

Art. 403.- (Texto según Ley 12.059). Acción civil.- La acción civil también podrá  ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá  y resolverá  en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá  fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará  investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399.

Art. 403º bis. (Artículo incorporado por Ley 13183).- Juicio directísimo. En los casos en que se hubieren iniciado las actuaciones por flagrancia y el imputado hubiese admitido su responsabilidad en el acto de su declaración, sin haber alegado circunstancias que le significasen la posibilidad de no aplicación de pena, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 284° quinquies, salvo el caso de falta de solicitud o acuerdo de las partes, en los que el Agente Fiscal realizará directa e inmediatamente un requerimiento de elevación a juicio, solicitando pena.

Del requerimiento se correrá vista por cinco (5) días al Defensor a los fines del artículo 336°, fijándose una audiencia en la sede de la Fiscalía en día hábil posterior a dicho término, para el caso de no impugnarse el requerimiento.

En dicha audiencia, las partes acordarán continuar el proceso mediante las reglas del juicio abreviado o fijar los puntos litigiosos del caso para solicitar prueba limitada a estos en el debate, aplicándose a ese respecto las reglas del juicio ordinario. En este último supuesto, el proceso deberá llevarse ante el Tribunal Oral Criminal o el Juez Correccional correspondiente.
Respecto de la condena, rige lo establecido en el artículo 399º segunda parte.
La sentencia será recurrible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 401°, 402º y 403°.

CAPITULO IV

Suspensión del proceso a prueba

Art. 404.- (Texto según Ley 13260). Procedencia: En los casos que la ley permita suspender el proceso, a requerimiento de parte y desde la declaración del artículo 308 de este Código, el órgano jurisdiccional competente convocará a las partes a una audiencia.

El acuerdo entre Fiscal y Defensor será vinculante para el Juez o Tribunal, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas. La resolución deberá ser inmediatamente comunicada al Juez de Ejecución.

CAPITULO V

Habeas Corpus

Art. 405.- (Texto según Ley 13252). Procedencia.- La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.

Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada:

1.-Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.

2.-En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.

3.- En los casos en que "prima facie" aparece prescripta la acción o la pena.

4.- En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.

5.- Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.

6.- En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código)

El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.

            *Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252.

Art. 406.- (Texto según Ley 13252). Competencia.- El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.

En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.

Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.

            *Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2749/04 de la Ley 13252. Ver el Decreto mencionado en cuanto a la observación del tercer párrafo del artículo 406. El mismo se encuentra al pie de la Ley 13252.

Art. 407.- (Texto según Ley 132520). Requisitos.- El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.

Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.

Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.

En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente.

Art. 408.- Recusación y excusación.- En el procedimiento de habeas corpus no será admitida ninguna recusación.

Si algún Magistrado se considerase inhabilitado por cualquier motivo, así lo declarará, integrándose entonces el Tribunal como corresponda.

Art. 409.- Informe.- El Organo que conozca en el Habeas Corpus, solicitará de inmediato al autor de la medida informe escrito, el que deberá responderse en un plazo no mayor de doce (12) horas.

El informe deberá contener las razones que fundaron la medida u acto atacados y, en su caso, las actuaciones labradas.

Art. 410.- Orden.- Cuando corresponda, se dictará orden de Habeas Corpus y se notificará al funcionario o particular a quién se dirige o aquél bajo cuya guarda o autoridad se encuentre la persona en favor de quién ha sido expedida.

Si se tratare de la privación de la libertad de una persona, el Organo Judicial interviniente ordenará que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él de inmediato al detenido conjuntamente con el informe del artículo 409. En este caso deberá contener, por lo menos, el motivo en que se funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple; si se ha obrado por orden escrita de autoridad competente, ésta deberá acompañarse. En caso de que el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad, a quién, por qué causa y en qué oportunidad se efectuó dicho acto.

Si se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona, se ordenará que la autoridad requerida presente el informe del artículo anterior.

Si se ignora la autoridad que detenta a la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el Organo interviniente librará la orden a los superiores jerárquicos de la institución que la denuncia indique.

La orden se emitirá con expresión de fecha y hora, salvo que el Organo interviniente o alguno de sus miembros consideren necesaria constituírse personalmente en el lugar donde se encuentre el restringido en su libertad. Podrá, en tal caso, emitirla oralmente, con constancia en acta.-

Art. 411.- Cumplimiento.- La autoridad o particular requeridos cumplirán la orden de inmediato o en el plazo que se determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Si por impedimento físico el restringido en su libertad no pudiera ser llevado a la presencia del Organo interviniente, la autoridad o el particular requerido presentarán en el mismo término un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando también el plazo en que podrá ser cumplida. El órgano interviniente decidirá si se estimare necesario realizar alguna diligencia, y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea.

Desde el conocimiento de la orden de Habeas Corpus el restringido de su libertad quedará a disposición del Organo que la emitió para la realización del procedimiento.

Art. 412.- (Texto según Ley 13252) Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados.

Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.

La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes.

Art. 413.- Prueba.- Si de oficio o a pedido de uno de los interesados se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Organo interviniente determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con su utilidad o pertinencia. La prueba será incorporada en el mismo acto, y de no ser posible, se ordenarán las medidas necesarias para que se continúe con la audiencia en un plazo que no exceda las veinticuatro (24) horas.

Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el anterior artículo.

Tanto la celebración de la audiencia cuanto la producción de la prueba es decisión exclusiva del Organo Jurisdiccional interviniente.-

Art. 414.- Acta.- De la audiencia se labrará acta, la cual deberá contener por lo menos el nombre del Juez o Jueces y demás intervinientes; la mención suscinta de los actos que se desarrollaron; en su caso, las constancias de admisión o rechazo de la prueba ofrecida, con breve fundamento, y el día, hora y firma de Jueces y Actuarios.

Art. 415.- Resolución.- Cuando no sea necesaria la celebración de la audiencia, a efectos de dictarse resolución, el Tribunal deberá integrarse con por lo menos dos de sus Jueces, incluyendo al que previno, salvo en caso de discrepancia, en que necesariamente intervendrá el restante. Se resolverá en el término de veinticuatro (24) horas.

En caso de celebrarse la audiencia del artículo 412, en la decisión intervendrán todos los Jueces que integran el Tribunal. En estos supuestos se resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a contar de la finalización de la audiencia.

La resolución deberá contener: día y hora de su emisión; mención de lo actuado; motivación de la misma; en la parte dispositiva, rechazo o acogimiento de la petición de Hábeas Corpus, resolviendo lo que corresponda; pronunciamiento sobre costas y sanciones a que hubiera lugar; y las firmas de Jueces y Actuario.

Art. 416.- Comisión del delito.- Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, se ordenará extraer copia de las constancias pertinentes, haciendo entrega de las mismas al Organo que deba intervenir.

Art. 417.- Impugnabilidad.- Las resoluciones que denieguen el Hábeas Corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación de la Provincia.

Art. 418.- Ministerio Público Fiscal.- El Ministerio Público Fiscal tendrá todos los derechos otorgados a los demás intervinientes.

Se lo notificará por escrito u oralmente, dejándose constancia en este último caso, de la iniciación de las actuaciones.

No será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores.

Art. 419.- Estado de sitio.- La petición de Hábeas Corpus podrá ejercerse y deberá ser resuelta aún durante la vigencia del estado de sitio.

Art. 420.- Responsabilidad.- Incurrirá en falta grave el Juez o Funcionario que no cumpliese con las disposiciones precedentes a su cargo, dando lugar con ello a la inmediata iniciación de los trámites que correspondan por la autoridad competente.