Libro IV

TITULO VI

RECURSOS EXTRAORDINARIOS ANTE LA SUPREMA CORTE

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Art. 479.- Recursos.- Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley.

Art. 480.- Reformatio in peius.- Es aplicable a estos recursos lo dispuesto en los artículos 421, 423, 424, 431 y 435 en cuanto a la imposibilidad de modificar la resolución en perjuicio del imputado cuando recurra la defensa.

Art. 481.- (Texto según Ley 13183). Cuando el Ministerio Público Fiscal recurra a favor del imputado, lo hará en las mismas condiciones que la defensa.

El actor civil, el civilmente demandado, el citado en garantía y el particular damnificado, podrán recurrir con los requisitos previstos en este Código.

El impugnante no puede recurrir de los puntos que le hayan sido resueltos favorablemente, o en el caso de que la cuestión a que se refiere el recurso, aún en el supuesto de ser fallada favorablemente para el que la deduce, no modificaría la solución que se la haya dado por el Inferior. La sentencia de la Corte no puede perjudicar a los que intervienen en el juicio sin ser recurrentes o recurridos.

Art. 482.- Sentencia definitiva.- Se entiende por sentencia definitiva, a los efectos de la procedencia de estos recursos, la que, aunque haya recaído sobre un artículo, termina la causa o hace imposible su continuación.

Art. 483.- Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte, dentro del plazo de veinte (20) días.

Dentro de los siete (7) días de la notificación de la sentencia, el recurrente deberá manifestar ante el Organo que la dictó, su intención de deducir recurso ante la Suprema Corte. La sentencia quedará consentida para quien omitiere formular tempestivamente dicha manifestación.

Art. 484.- Forma de la interposición.- Los recursos extraordinarios deberán interponerse por escrito y con específica fundamentación, según el objeto y la finalidad de cada medio en particular.

Art. 485.- Desistimiento.- El Defensor deberá contar con la expresa conformidad del imputado para desistir. Rige el artículo 432, segundo párrafo.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir aún cuando el recurso hubiere sido interpuesto por un representante de grado inferior.

Art. 486.- Admisibilidad.- Interpuesto el recurso, se examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este Capítulo.

Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso.

Art. 487.- Tramitación.- El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos los mismos por la Suprema Corte, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.

El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.

Dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.

Art. 488.- Sentencia.- La sentencia se redactará de completa conformidad al voto de la mayoría y se transcribirá en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo. De igual modo se hará en los autos.

La sentencia sólo decide el caso controvertido. No corresponde al Poder Judicial hacer declaraciones en los fallos.

Capitulo II

Recurso de Inconstitucionalidad

Art. 489.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de inconstitucionalidad podrá interponerse de conformidad a lo establecido en el artículo 161 inciso 1º de la Constitución de la Provincia.

Art. 490.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, lo condenará en costas al recurrente.

CAPITULO III

Recurso extraordinario de nulidad

Art. 491.- Pertinencia.- El recurso extraordinario de nulidad podrá interponerse según lo establecido en el artículo 161 inciso 3° letra b) de la Constitución de la Provincia.

Art. 492.- Sentencia.- Cuando la Suprema Corte hiciere lugar al recurso, declarará nula la sentencia recurrida y devolverá la causa para que sea nuevamente fallada.

Art. 493.- Costas.- Si la Suprema Corte rechazare el recurso, condenará en costas al recurrente.

CAPITULO IV

Recurso de inaplicabilidad de ley

Art. 494.- Pertinencia.- Podrá interponerse este recurso exclusivamente contra las sentencias definitivas del Tribunal de Casación que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, revoquen una sentencia absolutoria o impongan una pena de reclusión o prisión superior a seis (6) años; apliquen una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el delito de que se trate.

El Ministerio Público Fiscal puede deducir este recurso en caso de sentencia adversa cuando hubiese pedido pena superior a seis (6) años, una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate.

Art. 495.- Forma de la interposición.- El escrito en que el recurso se deduzca contendrá, en términos claros y concretos, bajo sanción de inadmisibilidad si así no se hiciere, las citas de la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, con la fundamentación necesaria para que aquél se baste a sí mismo.

Luego de la presentación del escrito referido no podrán suplirse las deficiencias formales incurridas.

Art. 496.- Sentencia.- Si la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida aplicó mal la ley sustantiva, deberá declararlo así y dictar resolución en el caso con arreglo al texto expreso de la norma en cuestión, fijando la doctrina legal aplicable.

Caso contrario, rechazará el recurso y condenará en costas al recurrente.