Libro V
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TITULO II EJECUCION PENAL CAPITULO I Penas Art. 500.- (Texto según Ley 13186). Cómputo.- Se hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al interesado y su defensor, quienes podrán observarlo dentro de los cinco (5) días. Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 498°. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En los casos en que correspondiere la aplicación del artículo 7° de la Ley Nacional 24.390 -derogado por la Ley Nacional 25.430- modificatorio del artículo 24° del Código Penal, no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios y de casación deducidos contra sentencia condenatoria ante cualquier tribunal. Art. 501.- Pena privativa de libertad.- Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de su libertad, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. Art. 502.- Suspensión.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los siguientes casos: 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses. 2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. 3.- Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Art. 503.- Salidas transitorias.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. Art. 504.- Enfermedad.- Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de peritos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento. Art. 505.- Cumplimiento en establecimiento nacional.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución. Art. 506.- Inhabilitación accesoria.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan. Art. 507.- Inhabilitación absoluta o especial.- La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente. Art. 508.- Pena de multa.- La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los Jueces Civiles. Art. 509.- Detención domiciliaria.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la Autoridad policial o del Servicio Penitenciario, para lo cual el Organo competente impartirá las ordenes necesarias. Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda. Art. 510.- Revocación de la condena de ejecución condicional.- La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Juez de Ejecución Penal, salvo que proceda la acumulación de las penas, caso en que podrá ordenarla quién dicte la pena única. CAPITULO II Libertad condicional Art. 511.- Solicitud.- La solicitud de libertad condicional se presentará ante el Juez de Ejecución Penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la Dirección del establecimiento donde se encuentre alojado. Si el solicitante no contare con Letrado particular, actuará en tal carácter el Defensor Oficial que actuó o debió actuar en su causa. En su caso, el condenado o su Defensor presentarán la solicitud directamente ante el Organo que dictó la sentencia, el cual podrá requerir el informe correspondiente a la Dirección del Establecimiento donde aquél hubiere estado detenido y la remitirá al Juez de Ejecución Penal a sus efectos. Art. 512.- Informe.- Presentada la solicitud, el Juez de Ejecución Penal requerirá informe de la Dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos: 1.- Tiempo cumplido de la condena. 2.- Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina. 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Juez, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los informes deberán expedirse en el plazo de cinco (5) días. Art. 513.- Cómputo y antecedentes.- Al mismo tiempo, el Juez de Ejecución Penal requerirá del Secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar fehacientemente estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. Art. 514.- Procedimiento.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 498. Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla hasta tanto no varíen las condiciones por las que se le denegó, a menos que la denegatoria se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado. Art. 515.- Comunicación al Patronato de Liberados.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Art. 516.- Revocatoria.- La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma prescripta por el artículo 498. Si se estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente. CAPITULO III Medidas de seguridad Art. 517.- Vigilancia.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución Penal. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al Magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de peritos. Art. 518.- (Texto según Ley 12.059). Instrucciones.- El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. Art. 519.- Cesación.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el Juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al Defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de peritos.
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