Libro V

TITULO III

EJECUCION CIVIL

CAPITULO I

Condenas pecuniarias

Art. 520.- Competencia.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Organo Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público Fiscal, ante los Jueces Civiles que correspondan, según la cuantía y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 521.- Sanciones disciplinarias.- El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPITULO II

Restitución de objetos secuestrados

Art. 522.- Objetos decomisados.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

Art. 523.- Cosas secuestradas.- Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Art. 524.- Juez competente.- Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.

Art. 525.- Objetos no reclamados.- Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

CAPITULO III

Sentencia declarativa de falsedades instrumentales

Art. 526.- Rectificación.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Organo que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

Art. 527.- Documento archivado.- Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Art. 528.- Documento protocolizado.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.