Decretos Leyes - Provincia de Buenos Aires
   

Decreto Ley Nº 8.895/77 DEROGADO POR LEY 13.470

Represión de los Juegos de Azar

 
Sanción: 10-X-1977
Promulgación: 10-X-1977
Publicación B.O: 17-X-1977

 

Artículo 1.- Se impondrá multa del veinte (20) al cien por ciento (100%) del sueldo básico del agente de seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a noventa (90) días:

a) Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al público o privados, explotare por cuenta propia o ajena, un juego de azar.

b) Al que, de cualquier forma, facilitare esa explotación, aunque no participare en los beneficios de la misma.

c) Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o esos elementos tendrán el expresado destino. El conocimiento ulterior del destino ilícito del local o de los elementos facilitados, impone la obligación de dar cuenta del hecho a la autoridad más inmediata. Faltando a esa obligación, el agente incurrirá en las sanciones establecidas por este artículo.

d) El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al juego, aunque fuere a título gratuito.

e) Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder, en el territorio de la provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorros e instituciones análogas de extraña jurisdicción, salvo que mediare expresa autorización para ello emanada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la lotería nacional y aquellas actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente.

f) (Según Ley 9854). Al que explote quiniela o juegos similares y a los agentes comisionistas, empleados o dependientes, aunque no tengan remuneración o participación en los beneficios del juego, con excepción de los que resulten autorizados para explotar la que organizare la Provincia o la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

g) Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas hípicas a disputarse dentro o fuera de la provincia, excepto las que se formalicen reglamentariamente;

h) Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento de máquinas electrónicas  o electromecánicas de las llamadas "tragamonedas", fuera de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados por las leyes provinciales, y a los administradores, banqueros, empleados o dependientes, aunque no participaren en los beneficios ni tuvieren remuneración.

i) Al que explotare una ruleta u efectuare rifas o vendiere o hiciere circular billetes de esas ritas, sin permiso de la autoridad competente y los funcionarios que prescindiendo de los requisitos legales reglamentarios, concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permisos no se concederán sino con fines benéficos y dentro de la reglamentación general que al efecto se dictare.

j) Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o títulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro procedimiento puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con los requisitos de la ley 4530.

k) Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en cualquier forma.

l) Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelotas, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas con el concurso de Pronósticos sobre Eventos Deportivos (PRODE), organizado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661.

ll) A los que exhibieren, para información del público, extractos de loterías extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de diarios o revistas donde se publicaren.

m) (agregado por ley 9629). A los que hicieren publicidad en el territorio de la provincia por cualquier medio, de billetes, certificados, cupones o bonos co­rrespondientes a sorteos de loterías, cajas de ahorro e instituciones análogas de extraña jurisdicción, salvo que existiere expresa autorización para su circulación y venta emanada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la Lotería Nacional, y estas actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente. En la misma infracción incurrirán los editores, difusores o exhibidores responsables de los medios utilizados para tal fin.

Artículo 2.- Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego, aunque no participare en él.

Artículo 3.- Las penas de arresto a que se refieren los artículos anteriores se duplicarán:

a) Cuando en la casa de juego se admitiere o hubiere menores de 18 años.

b) Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la Provincia.

Artículo 4.- Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el artículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta (180) días de arresto y/o al cien por ciento (100%) de multa, la sentencia no podrá superar estos límites.

Artículo 5.- El dinero y efectos expuestos al juego serán decomisados así como los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se considerará dinero expuesto al juego todo aquel que se encontrare en poder de personas sorprendidas en una casa de juegos participando de éste. En los demás casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hu­biere sido efectivamente apostado.

Artículo 6.- El dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia.

Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones y entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra aplicación que la del juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados.

Artículo 7.- Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En tales supuestos deberán remitir un testimonio de la sentencia firme a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia a efectos de que ésta proceda en consecuencia.

Artículo 8.- No serán punibles los juegos reprimidos por esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.

Artículo 9.- A los efectos de la aplicación de esta ley se considerarán:

a) Juegos de azar, aquéllos por medio de los cuales se persigue un fin de lucro y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria.

b) Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea accidentalmente, al juego de azar, sin que obste a tal calificación el hecho de que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o sujeto a determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de que dichos lugares tengan algún otro destino que no sea exclusivamente juego.

e) Funcionarios o empleados públicos, a las personas que participen de manera accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia, sea por elección popular o por nombramiento.

Artículo 10.- (Según Ley 10.571). Será de competencia del juez de paz letrado en su respectivo partido y donde no existieren juzgados de paz letrados, del juez de primera instancia en lo correccional o en lo criminal y correccional la prevención y el juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.

Las normas de esta ley se incorporarán como capítulo II del Código de Faltas al dictarse el texto ordenado de éste, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar tal ordenamiento.

Artículo 11.- Los procesos por infracciones a la ley 4847 y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se en­cuentren radicados ante los jueces en lo penal, continuarán su trámite ante los mismos hasta su terminación, aplicándose el procedimiento previsto en la ley citada.

Artículo 12.- Derógase la ley 4847 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

Artículo 14.- Comuníquese, etc