| Decretos Leyes - Provincia de Buenos Aires | |
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Decreto Ley Nº 10.082/83 |
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Conmutación de Penas |
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Texto ordenado por Decreto Nº 1080/95 con las modificaciones del Decreto Ley 10.107 |
| Sanción: 28-X-1983 |
| Promulgación: 28-X-1983 |
| Publicación B.O: 06-XII-1983 |
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ARTICULO 1°: A los efectos del artículo 132, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar conmutación de pena por sí o por terceros, los condenados con sentencia firme dictada por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Las solicitudes de conmutación serán presentadas ante la Subsecretaría de Justicia, que formará expediente. También diligenciará el informe pleno de la Suprema Corte de Justicia, para elevar finalmente las actuaciones a resolución del señor Gobernador(*). (*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 3° -original- por Dec-Ley 10.107/83. ARTICULO 3°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Tratándose de personas que se encontraren gozando del beneficio de la libertad condicional, se requerirán los informes pertinentes a la Dirección Patronato de Liberados ARTICULO 4°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Para la decisión del Poder Ejecutivo deberá contarse con el previo informe de la Suprema Corte de Justicia la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de su requerimiento, no resultando dichos informes vinculantes para la decisión final. ARTICULO 5°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). La denegatoria de la solicitud de conmutación de pena impedirá nueva presentación por el término de un (1) año. (**) (**) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 7° -original- derogado por Dec-Ley 10.107/83. ARTICULO 6°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). El Poder Ejecutivo deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que la actuación estuviere en condiciones de ser resuelta en definitiva. Vencido ese plazo sin que se accediese al requerimiento ello importará una tácita denegatoria. ARTICULO 7°: Establécese que la presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de sanción.
ARTICULO 8°:
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y
archívese. |