Decretos Leyes - Provincia de Buenos Aires
   

Decreto Ley Nº 10.082/83

Conmutación de Penas

 

Texto ordenado por Decreto Nº 1080/95 con las modificaciones del Decreto Ley 10.107

 
Sanción: 28-X-1983
Promulgación: 28-X-1983
Publicación B.O: 06-XII-1983

 

ARTICULO 1°: A los efectos del artículo 132, inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar conmutación de pena por sí o por terceros, los condenados con sentencia firme dictada por los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 2°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Las solicitudes de conmutación serán presentadas ante la Subsecretaría de Justicia, que formará expediente. También diligenciará el informe pleno de la Suprema Corte de Justicia, para elevar finalmente las actuaciones a resolución del señor Gobernador(*).

(*) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 3° -original- por Dec-Ley 10.107/83.

ARTICULO 3°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Tratándose de personas que se encontraren gozando del beneficio de la libertad condicional, se requerirán los informes pertinentes a la Dirección Patronato de Liberados

ARTICULO 4°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). Para la decisión del Poder Ejecutivo deberá contarse con el previo informe de la Suprema Corte de Justicia la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles a partir de su requerimiento, no resultando dichos informes vinculantes para la decisión final.

ARTICULO 5°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). La denegatoria de la solicitud de conmutación de pena impedirá nueva presentación por el término de un (1) año. (**)

(**) A continuación del presente artículo se concreta renumeración por derogación del artículo 7° -original- derogado por Dec-Ley 10.107/83.

ARTICULO 6°: (Texto según Decreto Ley 10.107/83). El Poder Ejecutivo deberá expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que la actuación estuviere en condiciones de ser resuelta en definitiva. Vencido ese plazo sin que se accediese al requerimiento ello importará una tácita denegatoria.

ARTICULO 7°: Establécese que la presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de sanción.

ARTICULO 8°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.