Decretos - Provincia de Buenos Aires
   

Decreto Nº 4.574/98

Reglamentación de Ley 12.155. Policía - Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional

(Texto ordenado por decr. 1850/01)

 
Del: 11-XII-1998

 

1. Competencia

Art. 1.- El auditor y/o auditores adjuntos de Asuntos Internos y el Tribunal de Etica intervendrán en todos los sumarios administrativos derivados de la comisión de las faltas previstas en los arts. 58 y 59 del decreto-ley 9550/80, con excepción de las contempladas en los incs. 4, 5 y 9 del primero de dichos artículos.

Le compete también intervenir en los supuestos contemplados en los incisos anteriormente enumerados del art. 58 y en el art. 54 del mismo cuerpo legal si, con los elementos de juicio que se hubieren acumulado el auditor de Asuntos Internos considerare que el hecho investigado, por sus características y modalidades de tiempo, modo y lugar de ejecución, configurare una infracción calificable como falta ética grave o abuso funcional grave.

Tal decisión deberá ser debidamente fundada, no siendo susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de lo que el Tribunal de Etica resuelva sobre su competencia al momento de su intervención.

En los supuestos en que el auditor de Asuntos Internos se considerare incompetente remitirá las actuaciones a quien corresponda, a los efectos de la investigación y ulterior juzgamiento.

En caso de surgir nuevos elementos que pudieren variar el criterio oportunamente adoptado, el auditor de Asuntos Internos podrá declara su competencia.

II. Disposiciones generales

Art. 2.- Compete al auditor y/o auditores adjuntos de Asuntos Internos las siguientes funciones:

a) llevar a cabo auditorías preventivas en toda dependencia policial a los fines de prevenir actos de corrupción o abuso funcional, pudiendo entre otras practicar inspecciones integrales y proceder a la reunión de documentación o elemento útil a los fines investigativos;

b) disponer la realización de averiguaciones preventivas, con el objeto de detectar la posible comisión de faltas al régimen disciplinario policial que puedan constituir faltas de ética grave o abuso funcional grave, individualizar al o los responsables como así descubrir el material probatorio que coadyuvará en la etapa sumarial;

c) en los casos en los cuales el auditor y/o auditores adjuntos de Asuntos Internos, ordenaren la instrucción del sumario correspondiente de acuerdo a lo establecido en el art 42, mes, a y b de la ley 12.155, lo comunicarán de inmediato a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, impartiendo al mismo tiempo las directivas necesarias para que se cumplan las diligencias sumariales que no admitan demoras.

d) solicitar a cualquier repartición de la administración pública de la Provincia, informes, documentos y antecedentes como así todo otro elemento que se considere útil a los fines de la investigación. El auditor podrá efectuar igual requerimiento a los órganos de los demás poderes del Estado provincial;

e) declarar la rebeldía del personal policial en los supuestos que fuera así procedente;

f) cuando de las actuaciones resultare la probabilidad que el investigado o sumariado pueda generar perjuicios a sí o a terceros mediante el uso de su arma reglamentaria, el auditor dispondrá el retiro de ésta, previa fundamentación del acto, el que será convalidado por el ministro de Seguridad. En estos casos se dará inmediata intervención al organismo competente en materia de sanidad de la policía, asignándosele al agente afectado por la medida, funciones propias del Agrupamiento Servicios como así cambio de destino.

Art. 3.- La totalidad de las medidas de investigación que se lleven a cabo durante las averiguaciones preventivas o la sustanciación del sumario, serán ordenadas por el auditor y/o los auditores adjuntos, quienes tendrán la dirección de la investigación correspondiente, a través de la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría y/ u organismos que señale. El auditor podrá solicitar al ministro de Seguridad la designación de auditores e inspectores ad hoc cuando circunstancias especiales lo justifiquen.

Art. 4.- A los fines dispuestos en el artículo anterior, el auditor y/o auditores adjuntos cargo de la investigación correspondiente, serán informados por la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría del resultado de las diligencias ordena das y cumplidas con anterioridad, para determinar l curso ulterior de la investigación.

Art. 5.- La realización material de las diligencias necesarias para colectar las pruebas a incorporar al sumario, estará a cargo del inspector de Asuntos Internos de signado para actuar en el departamento correspondiente, conform6r lo establecido en el art. 45 de la ley 12.155, bajo la supervisión de la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, que proveerá a aquél de los recursos humanos y materiales que fueran necesarios, en función de las características del sumario a sustanciar.

Art. 6.- El auditor de Asuntos Internos, a través de la Dirección Departamental de Inspectoría, asignará a los inspectores el departamento correspondiente para su actuación, atendiendo al mejor cumplimiento de las funciones y necesidades del ser vicio, pudiendo modificar la asignación cuando lo creyere conveniente,

Art. 7.- La acumulación de actuaciones administrativas podrá proceder cuando exista conexidad por causa y objeto de las faltas o identidad en el presunto infractor. Este principio no obstará a que las actuaciones puedan tramitar por separado, salvo que ello fuere conveniente para la investigación.

Art. 8.- No procederá la acumulación de actuaciones cuando las faltas a investigar no configuren supuestos calificables de falta ética grave o abuso funcional grave, ni cuando se solicite luego de la elevación a juicio.

Tampoco tendrá lugar la acumulación, pese a existir identidad en la persona o en las faltas investigadas, cuando este procedimiento implique un grave retardo para alguno de los sumarios, teniendo en cuenta la etapa procedimental del expediente.

Art. 9.- A pedido del sumariado podrá disponerse la separación de causa con el objeto de resolverse en forma particularizada su situación en el procedimiento cuan do por las particularidades del caso y habida cuenta de las constancias que obren en las actuaciones, se exhibiera conveniente para aquél y siempre que de ello no resultare perjuicio para la eficiente investigación.

Art. 10.- En los casos que el sospechado se encontrare privado de su libertad por resolución de autoridad competente en extraña jurisdicción, se solicitará a la misma que se notifique al presunto infractor, a través del órgano responsable de su alojamiento, la iniciación del pertinente sumario y el derecho de designar defensor conforme lo normado en el art. 16. La declaración del sumariado será decepcionada por un inspector una vez cumplida la notificación antes prevista y vencido el plazo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, razonablemente se le otorgue para la designación del defensor. Si no hubiere designado defensor, el investigado será asistido desde su declaración por un abogado designado de oficio.

III. Instrucción sumarial

Art. 11.- La instrucción sumarial procura los objetivos establecidos en el art. 43 de la ley 12.155 y tendrá como máximo una duración de noventa días desde que se ordene su iniciación renovable automáticamente, la que deberá ser convalidada por el auditor, quien fijará en definitiva el plazo de la prórroga, el que no podrá exceder de ciento veinte días.

Art. 12.- La averiguación preventiva o el sumario según corresponda, se iniciará toda vez que se denuncie o se tenga noticia por cualquier medio de la posible comisión de una conducta delictuosa o falta disciplinaria de las aludidas en el art. 1 en las que se encontrara involucrado personal policial de esta provincia.

En el caso de que el denunciante fuera funcionario o integrante del Sistema Provincial de Seguridad Pública, los organismos de la Oficina de Control de Corrupción y Abuso Funcional se abstendrán de revelar la identidad del mismo salvo su conformidad expresa o cuando ello resulte inevitable durante el transcurso de las investigaciones.

Art. 13.- La instrucción sumarial estará a cargo del inspector de Asuntos Internos que corresponda: para ello se ajustará a las directivas y órdenes impartidas por el auditor y/o auditores adjuntos que dirijan la investigación, las que le serán transmitidas por la Dirección de Coordinación Departamental.

Art. 14.- En el cumplimiento de sus funciones, el inspector colectará las pruebas que le fueren indicadas, dando cuenta de inmediato del resultado de las mismas a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, a fin de recabar las eventuales instrucciones concernientes al curso ulterior de la investigación.

El auditor y/o auditores adjuntos y/o inspectores intervinientes adecuarán sus acatos a un criterio objetivo, debiendo formular los requerimientos e instancias con forme a este criterio, aún a favor del imputado, no pudiendo en ningún caso ocultar al sospechado o a su defensor las probanzas que le sean favorables.

Art. 15.- Todas las diligencias probatorias, se harán constar por escrito en actas que deberán ser suscriptas por el inspector actuante y quienes hubieren intervenido en ellas, especialmente las de carácter irreproducible, con excepción de aquellas que por su naturaleza no requirieran tal formalidad.

Art. 16.- En la etapa sumarial son admisibles toda clase de pruebas. Su valoración lo será por las libres convicciones razonadas.

Art. 17.- Existiendo en las actuaciones sumariales elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de una falta administrativa, y motivos bastantes para sospechar que el funcionario ha participado en su comisión, la autoridad instructora procederá por auto fundado a recibirle declaración administrativa, a cuyo efecto deberá ser notificado personalmente o por cédula en el domicilio que tuviere constituido en el expediente o en su defecto el registrado en su último lugar de prestación de servicios, haciéndole conocer la causa y objeto de la imputación, el derecho que le asiste a nombrar defensor letrado, presentarse asistido con el mismo, prestar declaración y ofrecer prueba. El auto que así lo resolviere no admitirá recurso alguno.

La notificación de la audiencia para la declaración administrativa debe ser diligenciada por un término mínimo de cinco días de la fecha fijada, a efectos que el mismo se encuentre en condiciones de proveer a su defensa y recibir asesoramiento acerca de los actos procesales que hagan a su derecho.

En el acto de declaración administrativa al imputado se le hará conocer su derecho a negarse a ello, sin que tal negativa implique presunción en su contra.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no se encontrare presente en el acto o bien no haya podido previa mente asesorarle sobre la conveniencia o no de declarar o advertirle el significado inculpatorio de sus manifestaciones, de lo que deberá dejarse constancia.

Art. 18.- El inspector practicará todas las diligencias probatorias que le proponga el imputado, evacuando todas las citas que le formule en su declaración, en la medida que el auditor y/o auditores adjuntos las estimaren conducentes a la investigación.

La negativa al respecto, que deberá ser fundada, no dará lugar a recurso alguno sin perjuicio a la reserva que pudiere formular para la oportunidad de la etapa de producción de la defensa.

Serán a cargo del imputado y/o su defensor la realización y el diligenciamiento de las medidas de prueba documental y de informes que hubiere propuesto, y la carga de la comparecencia de los testigos ofrecidos, que hubieren sido admitidos, excepto que por su especial naturaleza correspondiere ello al inspector actuante.

Asimismo serán notificados el imputado y su defensor, previamente de toda diligencia pericial a realizarse, en los supuestos que fueran dispuestas de oficio durante el sumario.

Art. 19.- Transcurrido el plazo de la citación prevista en el art. 17, sin que grave’y legítimo impedimento obstaculizara la comparecencia del requerido a la audiencia convocada, el auditor mediante auto fundado declarará su rebeldía, continuando los autos según su estado.

Tanto la declaración de rebeldía como el defensor que hubiere sido designado, serán objeto de notificación al imputado.

La presentación del imputado no retrotraerá el trámite de la investigación, siendo válidas a su respecto las diligencias cumplidas en su ausencia.

IV. De la defensa

Art. 20.- El imputado deberá ser asistido durante todo el proceso por un defensor letrado, el que podrá ser elegido libremente por él mismo, debiendo tratarse de un abogad) te la matrícula, a su costa.

Excepcionalmente el imputado podrá optar por defenderse a sí mismo, lo que será aceptado cuando se considere que ello no afectará sus derechos o el desarrollo normal de las actuaciones.

En el acto de aceptación del cargo, el defensor deberá constituir domicilio en la ciudad asiento le la auditoria de Asuntos Internos y el Tribunal de Etica, donde tendrán validez todas las notificaciones con vinculación al proceso, relativas al imputado y la defensa.

Art. 21.- Cuando el imputado no hiciere uso de la opción que le confiere el artículo anterior o fuere de clarado rebelde en los términos del art. 19, se le proveerá de defensor letrado de oficio del cuerpo que se creare a tal efecto.

La provisión de oficio de los letrados a efectuarse, será ejercida a través de la asesoría letrada de la policía, a cuyo organismo se formularán los requerimientos en la oportunidad procesal pertinente, indicando número de causa, imputado y calificación legal a efectos que el órgano citado comunique el defensor designado.

Art. 22.- Será competencia de la Asesoría Letrada de Policía, la designación de abogados para la defensa del personal policial en el juzgamiento de las conductas cuyo administrativo disciplinario se encuentre normado por las disposiciones del presente texto ordenado.

V. Control y elevación de las averiguaciones preventivas

y del sumario administrativo

Art. 23.- Realizada la totalidad de las averiguaciones preventivas y el sumario en su caso, el inspector elevará las actuaciones a la Dirección de Coordinación Departamental de Inspectoría, la que a su vez las girará al auditor interviniente.

Art. 24.- Recepcionadas las actuaciones, el auditor dispondrá las medidas complementarias que estime corresponda, dando intervención a la Dirección de Sumarios, la que llevará a cabo todas las diligencias o ampliaciones ordenadas como así las que estime necesarias para la sustanciación y trámite del expediente respectivo, con la supervisión directa de aquél.

Art. 25.- Deberá asimismo la Dirección de Sumarios controlar si en las actuaciones se ha dado cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias.

Art. 26.- Cumplidas las eventuales diligencias o ampliaciones que se hubieren dispuesto, la Dirección de Sumarios incorporará un completo informe de los antecedentes y foja de servicios del imputado, remitiendo las actuaciones a la Dirección de Dictámenes.

VI. Dictamen legal

Art. 27.- Recibidas y analizadas las actuaciones, la Dirección de Dictámenes deberá expedirse fundadamente, sobre:

a) los defectos de procedimiento que hubieran observado, indicando las diligencias que consideren necesarias para evitar futuros planteos o declaraciones de nulidad;

b) si es necesaria la ampliación de las averiguaciones preventivas o del sumario por estimar insuficiente la prueba reunida, indicando en su caso la que se considere procedente realizar;

c) la resolución que cabe adoptar teniendo en cuenta la prueba emergente de la investigación, señalando según corresponda, los hechos comprobados, su calificación legal, los atenuantes y/o agravantes que concurrieren;

d) cualquier otro aspecto que se creyere conveniente y que resultare de interés para la resolución a adoptar.

VII. Finalización de la averiguación preventiva

y del sumario o su ampliación

Art. 28.- Expedido el dictamen precedentemente mencionado y devueltas las actuaciones, la Dirección de Sumarios las elevará a consideración del auditor y/o auditores adjuntos que corresponda para el dictado de la resolución que ponga fin a la etapa correspondiente o la amplíe.

Art. 29.- En la mencionada resolución, el auditor y/o auditores adjuntos, podrán:

1) ordenar nuevas diligencias investigativas o ampliar el sumario;

2) dar por finalizada la investigación o el sumario administrativo y disponer su archivo, cuando estimaren que las constancias del mismo no permiten tener por acreditada la comisión de alguna de las faltas al régimen disciplinario, cuya investigación compete a la auditoria de Asuntos Internos, conforme a lo previsto en el art. 1;

3) adoptar el mismo temperamento cuando, no obstante hallarse comprobada la falta disciplinaria correspondiente, los elementos incorporados al sumario no resulten suficientes para acreditar la responsabilidad del o los integrantes de la Policía de esta Provincia a quienes se le hubiere imputado su comisión, En este supuesto y en caso de que se obtuvieren nuevos elementos que pudieren acreditar dicha responsabilidad, se reactivará el procedimiento;

4) proceder de igual forma cuando existiera, debidamente comprobada, cualquier causa que impida la prosecución de la acción administrativa tendiente a la investigación y sanción de la respectiva falta al régimen disciplinario;

5) declarar que la falta disciplinaria objeto de investigación en el sumario, no es de aquellas comprendidas en el ámbito de competencia de la auditoria de Asuntos Internos, remitiendo las actuaciones para su prosecución al organismo que corresponda;

6) elevar las actuaciones al Tribunal de Etica para la ulterior realización del juicio oral y público correspondiente, con la acusación y el ofrecimiento de pruebas, con sus copias respectivas.

Sin perjuicio del encuadre administrativo realizado a través de la acusación, el auditor y/o auditores adjuntos podrán variar fundadamente dicho encuadre en orden a las situaciones que emerjan del plenario.

VIII. Juicio ante el Tribunal de Ética

1. Actos preliminares

Art. 30.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Ética, la presidencia dispondrá su radicación en la Sala que corresponda, la que en primer lugar resolverá acerca de su competencia.

La Sala interviniente notificará a la partes su intervención y su respectiva integración, para que en el término de tres días formulen las peticiones que crean necesarias en orden a su integración.

La resolución que declare la incompetencia no será susceptible de recurso alguno.

2. Defensa y ofrecimiento de prueba

Art. 31.- Juntamente con la notificación de radicación de Sala se correrá traslado al imputado por el término de diez días hábiles para que se produzca la defensa, proceda a la introducción de todas las cuestiones que pretenda sean tratadas como previas y proponga las pruebas a recibirse por parte del tribunal para la audiencia de debate.

El tribunal podrá, a requerimiento de la defensa y cuando las circunstancias del casi así lo justificaren acordar una prórroga no mayor al plazo originario.

Art. 32.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el art. 31, por nuevos hechos probados resultare evidente que el imputa do obró en estado de inimputabilidad, oque surja claramente una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

Art. 33.- Cuando la complejidad de las pruebas que ofrecieren las partes para la audiencia de debate lo hiciere necesario podrá el tribunal designar audiencia preliminar con fines de ordenar el desarrollo del debate.

El tribunal podrá, además, disponer la producción de las medidas de mejor proveer que considerare oportunas.

Art. 34.- Todos los medios de prueba serán admisibles; no obstante las diligencias propuestas serán aceptadas por el tribunal cuando resultaren pertinentes al objeto del juicio y no se hubieren llevado a cabo durante la instrucción sumarial.

Tratándose de prueba testimonial nueva, al hacerse la propuesta deberá la parte indicar, bajo sanción de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examina dos los testigos.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir, estará a cargo de la parte que las propusiere.

Asimismo correrá la proponente con el diligenciamiento de las pruebas informativas e instrumentales.

Art. 35.- El tribunal tendrá facultad para disponer la comparecencia a la audiencia del debate de los testigos que hubieren prestado declaración durante la instrucción sumarial, cuando así lo considere necesario para el debido esclarecimiento del o los hechos objeto del juicio, para precisar la naturaleza y alcance de ellos o de las responsabilidades atribuidas.

Art. 36.- Tanto al procederse a la ratificación de los testigos del sumario, as! como al recibirse toda prueba testimonial, los miembros del tribunal podrán formular las preguntas que estimaren pertinentes.

Igual derecho asistirá a las partes, aun cuando no se tratara de prueba ofrecida por ellas, en la medida que el tribuna! considere procedente las preguntas que formulen.

3. Debate

Art. 37.- El debate será oral y público y, a ese respecto y en lo pertinente regirán los arts. 342 y 343 del Código Procesal Penal.

Art. 38.- La asistencia del auditor y/o auditores adjuntos de Asuntos Internos, como órgano acusador, y la del defensor y/o defensores es obligatoria pudiendo ser apercibidos por el tribunal en el supuesto de ausencia injustificada.

Art. 39.- Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el presente, en cuanto a la continuidad y suspensión del debate, su apertura, recepción de las pruebas y en general desarrollo del mismo, serán de aplicación las reglas establecidas en el Código Procesal Penal, Libro 111, Título 1, Capítulo I Secciones primera y segunda.

Será procedente la introducción por lectura de cualquiera de las piezas de la instrucción sumarial, siempre que ello se hubiere solicitado fundada y oportunamente, sea por la acusación o la defensa.

Art. 40.- Luego de declarar abierto del debate, el presidente del tribunal someterá al imputado a un interrogatorio de identificación, preguntándole asimismo acerca de si conoce los términos de La acusación y de la defensa. Seguidamente le informará que puede prestar declaración y en su caso, los derechos que le asisten al respecto, resultando aplicable sustancialmente el art. 358 del Código Procesal Penal.

Si el imputado hiciere uso de su derecho a declarar, las partes y los miembros del tribunal podrán formularle las preguntas que se estimaran procedentes.

Art. 41.- En los supuestos en que e! imputado no se presentare a la audiencia de debate, será representando por su defensor, no obstando su ausencia al normal desarrollo del juicio hasta su finalización.

Su presentación en cualquier momento del debate no hará retrotraer acto procesal alguno.

El tribunal podrá suspender la realización del debate, cuando considerare imprescindible la presencia del imputado.

Art. 42.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra a la parte acusadora y a la defensa, para que en ese orden aleguen y, en su caso, manifiesten expresamente si mantienen en todos sus términos la acusación y defensa producidas con anterioridad, o hagan saber en la misma forma las modificaciones o cambios que introducen en ellas.

Si en cualquier estado del debate, el auditor y/o auditores adjuntos desisten de la acusación, el tribunal absolverá al acusado.

4. Acta de debate

Art. 43.- El secretario del Tribunal de Ética, levantará un acta del debate la que contendrá las especificaciones del art. 369 del Código Procesal Penal.

5. Veredicto y sentencia

Art. 44.- Serán aplicables en lo sustancial los arts. 371, 372, 373 y 374 del Cuerpo de Leyes antes citado, en lo que concierne a la deliberación y normas para llevarla a cabo, apreciación de la prueba y anticipo del veredicto.

Art. 45.- El Tribunal de Ética deberá dictar sentencia respecto de los hechos contenidos en la acusación, aun cuando acordare a los mismos un distinto encuadra miento en el régimen de faltas disciplinarias y, de tal manera, la conducta enjuiciada no sea de aquellas expresamente determinadas como del ámbito de su competencia (art. 1 de este decreto).

Art. 46.- Si durante el desarrollo del debate hubiesen surgido nuevos hechos no contemplados en el acusación y que, en principio, pudieran ser caracterizados como constitutivos de delitos o faltas al régimen disciplinario, el tribunal adoptará las medidas necesarias para su oportuna investigación.

6. Juicio abreviado

Art. 47.- Si evaluadas las circunstancias particulares del caso el auditor estimare suficiente la imposición de una sanción no expulsiva, podrá solicitar el trámite de juicio abreviado.

El sumariado y su defensor, también podrán solicitarlo.

El perjuicio patrimonial emergente, según el caso, no quedará comprendido en el acuerdo, procediendo para ello su tramitación ordinaria ante los organismos de la Constitución.

Art. 48.- Para que proceda el trámite de juicio abreviado deberán acreditarse las siguientes circunstancias:

a) acuerdo conjunto del auditor o auditor adjunto con el sumariado y su defensor;

b) no registrar el sumariado antecedentes de infracciones a los arts. 58 y 59 del decr.-ley 9550/80, en un término;

c) el auditor deberá encuadrar administrativamente la falta y establecer el tipo y el quantum de la sanción que peticiona. El imputado y su defensor extenderán su conformidad a tal situación en el mismo acuerdo;

d) cuando la imputación primigenia se corresponda con una de las faltas en el art. 59 del decr.-ley 9550/80, el juicio abreviado resultará inadmisible, salvo que el auditor proceda a su recalificación, expresando en el acuerdo los motivos del nuevo encuadramiento.

Art. 49.- El auditor o el imputado y su defensor podrán formular el requerimiento de juicio abreviado desde la oportunidad en que el imputado haya prestado declaración administrativa o se hubiere negado a hacerlo, hasta el momento previo de la elevación a juicio establecida en el art. 29, inc. 6 del presente decreto, debiendo darse intervención a la Dirección de Dictámenes para que se expida respecto del trámite que se impulsa.

Art. 50.- Formalizado el acuerdo, el auditor o auditor adjunto interviniente elevará las actuaciones al Tribunal de Etica, quien podrá:

1) desestimar la solicitud del juicio abreviado ordenando que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, conforme su estado;

2) admitir la conformidad alcanzada, homologando el acuerdo;

3) incorporar como condición necesaria de su admisibilidad, el cumplimiento de medidas accesorias tendientes a resguardar la persona del imputado o los intereses de la administración. Según fuere la naturaleza y circunstancias que ameriten la imposición de alguna de ellas, el tribunal podrá disponer asistencia médica, cambio de destino, tareas diversas al agrupamiento de revista, restricciones para portar el arma reglamentaria.

La resolución que rechace la solicitud será recurrible.

En los casos en que deba continuarse el trámite ordinario ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de sanción formulado por el auditor o auditor adjunto no vinculará la actuación de éstos en el debate.

Las reglas del juicio abreviado podrán aplicarse aun cuando fueren varios los imputados, ya sea en forma individual o plural.

7. Recursos

Art. 51.- Contra las sentencias del Tribunal de Ética, sólo podrán las partes interponer los recursos de reconsideración y de apelación previstos en el art. 65 del decr.-ley 9550/80.

Art. 52.- Será competente para entender en el recurso de reconsideración el Tribunal de Etica, ante quien deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia recurrida. El Tribunal resolverá el recurso, sin sustanciación, en un plazo no mayor a diez días hábiles, desde su presentación.

Art. 53.- El recurso de apelación procederá ante la denegatoria del de reconsideración, Deberá ser interpuesto y fundado por escrito dentro de los ocho días hábiles de la notificación de aquel pronunciamiento y presentado ante el Tribunal de Etica, el que se expedirá sobre las condiciones de admisibilidad en un término no mayor a cinco días hábiles.

Declarado admisible el recurso se elevarán los autos al ministro de Seguridad, quien resolverá dentro del término no mayor de treinta días hábiles.

Art. 54.- (Texto según decr 36 15/2000).- La interposición en tiempo y forma de un recurso suspende la ejecución de la sentencia.

Los recursos no podrán ser interpuestos conjuntamente en forma subsidiaria.

IX. Reglas generales

Art. 55.- Los actos procedimentales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente descriptas bajo sanción de nulidad, en especial cuando se violara la defensa en juicio.

Art. 56.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1) al nombramiento, competencia y constitución del tribunal;

2) a la intervención de la auditoria de Asuntos Internos en el proceso ya su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el presente decreto.

Art. 57.- El órgano que compruebe un motivo de nulidad tratará de eliminarlo inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declararse la nulidad de parte interesada.

Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales y legales.

Art. 58.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

Art. 59.- Las nulidades sólo podrán ser articuladas, bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) las producidas en la instrucción sumarial, durante ésta o con la presentación de la articulación de la defensa prevista por el art. 31;

2) las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;

3) las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después;

4) las producidas durante la tramitación de un recurso, con la presentación del memorial;

La instancia de nulidad deberá expresar sus motivos, bajo sanción de inadmisibilidad y tramitará sin sustanciación y ante el mismo órgano del que emanare el acto que se pretenda nulificar.

Art. 60.- Las nulidades que no importen violación a normas constitucionales, conforme lo establecido en el art. 57, quedarán subsanadas:

1) cuando la auditoría de Asuntos Internos o las partes no las opongan oportuna mente;

2) cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan consentido, expresa o tácita mente, los efectos del acto;

3) si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados.

Art. 61.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos consecutivos que de el dependan.

Al declarar la nulidad, se establecerá además, cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza, por su conexión con el acto anulado.

El órgano que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.

Art. 62.- En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación supletoria el Título V, Capítulos III, IV, V, VII, IX, X, XI, y XXIII; el Título X, Capítulo II; y art. 267 del decr. 1046/99 y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos aires, en lo que fuere pertinente y compatible con la naturaleza del presente proceso.

3. Aplicación

         Art. 63.- Las modificaciones, sustituciones e incorporaciones del Decr. 4574/98 serán de aplicación exclusivamente al los sumarios administrativos instruidos por faltas disciplinarias cometidas a partir de los diez días siguientes a la fecha de la publicación del decr. 3615/2000, con excepción de las normas establecidas respecto del juicio abreviado, las que serán de aplicación retroactiva.