Leyes Provincia de Buenos Aires
   

Ley Nº 11.748

Prohibición de la Venta, Expendio o Suministro de Bebidas Alcohólicas a Menores de 18 Años

para ser Consumidas Fuera del Local

 

Texto Ordenado por Decreto 626/05 con las modificaciones introducidas por las leyes 12.432 , 12.547, 12.590 y 13178

 
Sanción: 04-I-1996
Promulgación: 10-I-1996
Publicación B.O: 11 y 12-I-1996

 

ARTICULO 1.-  (Texto Ley 12547). Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la venta, expendio o suministro a cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, así como también la instalación de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación , en lugares, locales, comercios o  establecimientos donde dichos menores tengan acceso irrestricto.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento, aún cuando ellas no procedieren de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

ARTICULO 2.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°.

(Texto según Ley 12432) La prohibición establecida en el artículo 1° conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD”, consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas en el artículo 3° seguida de la leyenda preventiva: " LAS MUJERES EMBARAZADAS NO DEBEN BEBER ALCOHOL".

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 13178). Serán sancionados con multas de pesos diez mil ($10.000) a pesos cien mil ($100.000) y clausura de veinte (20) a ciento ochenta (180) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 2º) que violaren la prohibición contenida en el artículo 1º) o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiera se concederá al solo efecto devolutivo.

ARTICULO 4.-  Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

ARTICULO 5.-  La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

ARTICULO 6.- (Texto Ley 12590). Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: la Policía Tutelar de la Minoridad, el Ministerio de la Producción y el Empleo, las Municipalidades y la Policía Bonaerense.

Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 7.- (Texto según Ley 13178). Labrada la infracción a la presente Ley, y recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez Competente. Se aplicará el procedimiento establecido en el Título III – Organo de la Justicia De Faltas y de Procedimientos del Decreto-Ley 8.031/73 (T.O. por Decreto 181/87), Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires y sus Modificatorias.

El Juez interviniente podrá disponer la clausura preventiva del establecimiento en casos de peligro de, pérdida, destrucción, adulteración u ocultamiento del material probatorio, peligro en la salud pública y continuidad de la conducta pasible de sanción. Asimismo ordenará el decomiso y destrucción de las bebidas alcohólicas.

ARTICULO 8.-  Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 6° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cuál lo tornará pasible de la pena de multa prevista para el hecho denunciado.

ARTICULO 9.- (Texto Ley 12590). Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

El veinte (20) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

El treinta (30) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

El veinte (20) por ciento para el presupuesto de la Policía Departamental a la que corresponda la Municipalidad en la que se ha cometido la infracción, con destino a equipamiento del parque automotor y a elementos técnicos de seguridad. En el caso de que en el municipio donde se ha cometido la infracción se encuentren vigentes tasas complementarias de seguridad, este porcentaje ampliará el establecido en el inciso anterior.

El diez (10) por ciento con destino al Ministerio de la Producción, Dirección Provincial de Comercio Interior, para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

ARTICULO 10.- El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

ARTICULO 11.- (Texto Ley 12590). El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de la actividad de los locales o establecimientos que se incluyan en las previsiones del texto de la Ley 11.748. Las infracciones a estas disposiciones serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ley.

ARTICULO 12.- Los funcionarios a que alude el artículo 6° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

ARTICULO 13.-  Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Título I del Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el  Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

ARTICULO 14.-  La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTICULO 15.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo